EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL
DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE
SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL.
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por
utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal.
Artículo 2º. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas
o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de
interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del
servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros
de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación, que se presten, total o
parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas
derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial Constituido en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la Prestación de los servicios de suministros de
interés general.
Artículo 3º. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de
interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de
abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad y otros análogos, así como también las empresas
que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier
otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las
empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el
apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los
suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o
interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten
servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y
concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los
apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía
pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4º. Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados
solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas
pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les
corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o
disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de
la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de
los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales
se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la
cuota de liquidación que les corresponda.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su
responsabilidad se extiende a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General
Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las
obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:
a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos
necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites
siguientes:
– Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las
sanciones.
– En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren
pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran
tomado medidas causantes de la falta de pago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no
hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad.
7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto
en la Ley General Tributaria.
Artículo 5º – Base imponible y cuota tributaria
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas,
mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base
imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta
Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto
pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos
brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al
titular de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la
facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como
contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad
ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos
siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a
consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés
general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación,
modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la
empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de
servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados
en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas
suministradoras.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los
servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un
ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o
contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el
apartado 3.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de
esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento,
por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las
mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.
Artículo 6º. Periodo impositivo y devengo de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o
aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o
servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres
que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres
transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de
solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no
requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal
efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de
servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan
durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período
impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 7º. Régimen de declaración e ingreso
1. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad
trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se
refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la
obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así
como la fecha de finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a
cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro
efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los
grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza. La
especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la
identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado
cantidades en concepto de peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado
artículo 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros
instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las
redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente
Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la
red utilizada.
4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los
lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una
liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo
comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley
General Tributaria.
6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos
habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa
porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a
este Ayuntamiento. Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa
regulada en esta ordenanza.
Artículo 8º. Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de
los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de
la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección
y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General
Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y
Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.
3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios
para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el
artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado
artículo.
Disposición adicional 1ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que
hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la
legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de
ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se
produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal fue aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión
celebrada el dia 10 de octubre de 2014, y supone la regulación separada e independiente del hecho
imponible de régimen especial ) respecto de la regulación que del mismo se hacia en la ordenanza
aprobada el dia 18 de octubre de 2013, que regulaba los supuestos de régimen general y de régimen
espcial, y que ha quedado derogada con la nueva ordenación aprobada en sesión plenaria de 10 de
octubre del presente año de 2014. Dicha aprobación a devenido definitiva al no haberse presentado
reclamación alguna.
VILLALCAMPO, a 25 de Noviembre de 2014.
Visto Bueno, El Secretario,
El Alcalde-Presidente,

 

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