ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA, E HIDROCARBUROS.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O
APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA, E HIDROCARBUROS.
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre
potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido ..
1..en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del
mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula
mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas,
agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente
ordenanza.
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Vienen obligados al pago de la tasa que regula
la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades
de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de
cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las
especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos
beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con
la tasa a satisfacer establecida en el articulo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de
servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,
circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE:

Constituye el hecho Imponible de la tasa, CONFORME
AL ARTICULO 20 DEL Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de
2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su
suelo, subsuelo y vuelo, con:
Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los
meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas,
transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía
eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás
elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o
utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban
utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes
de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los
bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los
denominados bienes patrimoniales.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los

sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o
aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno ..
2 ..de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales
tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan
energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus
elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier
otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus
instalaciones al dominio público local.
ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el ANEXO I, conforme a
lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado
la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no
fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se
ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la
adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del
artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales
como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan
y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en
consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados,
merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una
utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por
el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación,
destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio
estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y
dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y
ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta
el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas
correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que
con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.
ARTÍCULO 5º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la
utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar
el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los
trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimes-
3 tres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos
siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o
utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia
correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a
que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el
momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio
público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local
se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de
cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
ARTICULO 6º. NORMAS DE GESTIÓN.
1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación.- También se exigirá
mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se
presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las
cuotas tributarias.
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada
aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud
de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente
cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2
de este artículo en relación con el párrafo siguiente.
Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al
objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para
determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que
puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago
indicados en el propio abonaré.
b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el
pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o
en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la
pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio
apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de
satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se
ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario
estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta
tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 7º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.
1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o
utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en quese presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara
incorrecta, se practicará liquidación complementaria.
2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa
continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente
mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de
contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto
pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el
Boletín Oficial de la Provincia.
3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de
aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de
concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva,
en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que
resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza,
o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que
conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de
esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural
de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.- La no presentación de la baja
determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente
Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2015
permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Aprobada definitivamente al no haberse presentado reclamación alguna contra la aprobación
inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Villalcampo, en sesión ordinaria de 10 de octubre de
2014, con derogación automáticamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que tiene aprobada
este ayuntamiento en sesión de dieciocho octubre de dos mil trece.
VILLALCAMPO, a 25 de noviembre de 2014.
El Alcalde-Presidente, 5 El Secretario

 

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ANEXO 1 CUADRO DE TARIFAS