ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE
TRACCIÓN MECÁNICA
ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los
artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la
titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas,
cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los
Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los
efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su
modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones,
certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga
útil no sea superior a 750 kg.
ARTÍCULO 3. Exenciones
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a
la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos
países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de
sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios
Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al
traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden
alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y
no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso
exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los
vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos
pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes
tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte
público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección
Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este
artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo,
su matrícula y la causa del beneficio.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).
Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física
expedida por el Organismo o Autoridad competente.
Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los
siguientes términos:
Declaración del interesado.
Certificados de empresa.
Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.
Cualesquiera otros certificados expedidos por la Autoridad o persona competente.
(…).
=== HASTA AHORA ESTA ES LA REGULACION FORMAL:
1.-Solicitud, identificándose, e identificando el vehículo, exponiendo su situación y derecho a la
exención y pidiendo ésta.
2.-Copia compulsada del permiso de circulación del vehículo (que tiene que estar matriculado a
nombre del minusvalido) y copia del último recibo del impuesto.
3.-Copia compulsada del Certificado de minusvalia emitido por el organo competente
(Centro Base de Atención a Minusvalidos)( el grado de minusvalia reconocido debe ser igual o
superior al 33%).
4.-Declaracion jurada del solicitante minusvalido de que no dispone de exención por ningún
otro vehículo, y de que el vehículo matriculado a su nombre unicamente es para sus uso
exclusivo

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del
vehículo.
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se
compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al
transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para
explotaciones de dicha naturaleza.
Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su
concesión.

ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTÍCULO 5. Cuota
1.-El cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:
Clase de Vehiculos y potencia – Cuota(euros)
A) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante 112,00
B) Autobuses
De menos de 21 plazas 83,30
De 21 a 50 plazas 118,64
De más de 50 plazas 148,30
C) Camiones
De menos de 1000 kg de carga útil 42,28
De 1000 a 2999 kg de carga útil 83,30
De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 118,64
De más de 9999 kg de carga útil 148,30
D) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 17,67
De 16 a 25 caballos fiscales 27,77
De más de 25 caballos fiscales 83,30
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 17,67
De 1000 a 2999 kg de carga útil 27,70
De más de 2999 kg de carga útil 83,30
F) Otros vehículos
Ciclomotores 4,42
Motocicletas hasta 125 cm³ 4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ 7,57
Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ 15,15
Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³ 30,29
Motocicletas de más de 1000 cm³ 60,58
1. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas
clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Vehículos.
3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tractocamiones» y
los «tractores y maquinaria para obras y servicios».
2.º Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos
3.º Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente
dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9
incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o
totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes
supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente,
tributará como «turismo».
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que
examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el
número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.º Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el
transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, de «motocicletas».

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.º Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un
semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el
semirremolque arrastrado.
6.º Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que
participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como «camión».
7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y
construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están
exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan
permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la
máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o
arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a
los «tractores».
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.
ARTÍCULO 6. Bonificaciones
1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:
a) Una bonificación del ___% [de hasta el 100%] a favor de los vehículos históricos o aquellos
que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su
fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su
defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Vehículos Históricos.
2. Las bonificaciones previstas en la letra c) del apartado anterior deberá ser solicitada por el
sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su
disfrute.
ARTÍCULO 7. Período Impositivo y Devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de
vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha
adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de
primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota
en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y
ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público
correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a
satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por
transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan
transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento
cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento
cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la
devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota
será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo
en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día
en que se produzca dicha adquisición.
ARTÍCULO 8. Gestión
1. Normas de gestión.
1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como
la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los
correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Villalcampo,
en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se
reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos
pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación
en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso
aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la
cuota a ingresar.
Se acompañará:
Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.
Certificado de Características Técnicas.
DNI o CIF del sujeto pasivo.
La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.
Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe
de la cuota del Impuesto resultante de la misma.
Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la
Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta
aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.
La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará
constancia de la verificación en el impreso de declaración.

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto
se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.
Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las
Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los
vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de
domicilio.
El Padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados
puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al
público del Padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de
notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará
cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período
ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la
deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al
deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el
propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. No obstante, una vez abonada la cuota del Impuesto, si algún contribuyente se cree con
derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de
las causas previstas en la Legislación vigente.
2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del
Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de
aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la
reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como
también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de
circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la
referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin
perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por
dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la
referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o
más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago
del Impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.
3. Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá
concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la
sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha
recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la
Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará
traslado de la recuperación a al oficina gestora del Tributo.
ARTÍCULO 9. Régimen de Infracciones y Sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se
aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier
otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de
aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la
anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción
dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la
exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los
requisitos fijados en la misma para tal exención.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada
el 24 de Octubre de 2011, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el
Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente
[salvo que se señale otra fecha], permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.
VILLALCAMPO, 25 octubre 2011.-
EL ALCALDE-PRESIDENTE,

 

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